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EL CODIGO DE INVERSION DE GUINEA ECUATORIAL

CÓDIGO DE INVERSIÓN EN GUINEA ECUATORIAL

La Ley nº 7/1992, de fecha 30 de Abril, sobre Régimen de Inversiones en la República de Guinea Ecuatorial. El Gobierno de Guinea Ecuatorial, resuelto en su propósito de reforzar el apoyo . garantía al sector privado por cuanto entiende que éste constituye el marco fundamental del despegue económico del País y, por ello, comprometido con la ejecución de los programas de desarrollo establecidos, interesa acordarle las ventajas que precisa para realizar mejor sus actividades. Teniendo en cuenta el espíritu y los criterios definidos en el Código Común de Inversiones de los países de la Unión Aduanera y Económica del África Central (UDEAC) y la experiencia en la aplicación de los Decretos Leyes nº 10/1979, de fecha del 17 de Noviembre y nº 7/1985, de fecha 10 de Junio, respectivamente, sobre inversiones de capital extranjero y el Régimen Especial de Inversiones en Guinea Ecuatorial, resulta oportuno, ante la coyuntura, adopta medidas económicas que favorezcan las actividades económicas que favorezcan las actividades del sector privado. En su virtud y previa aprobación de la Cámara de los representantes del Pueblo, en su reunión de 26 de marzo al 1º de abril de 1992, vengo en sancionar la presente.

LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE INVERSIONES EN LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 1. En el marco de la presente Ley, se entiende por inversión toda utilización de capital, de forma constante, que se encamina a la obtención de una producción económica. 2. Como inversión de capital extranjero se entiende aquella realizada por personas físicas o jurídicas extranjeras, así como por ecuantoguineanos con residencia legal en el exterior. 3. Se considera como inversiones las siguientes: a) Aportaciones en divisas de fuentes extrajeras que ingresen al país a través del Banco Central. b) Aportaciones directas a una empresa ecuatoguineana de bienes de capital de origen extranjero. La valoración de los bienes de capital provenientes del exterior, que deberán ser utilizados por la misma empresa, no puede exceder el valor fijado para el pago de aforos aduaneros. c) Aportaciones directas de asistencia técnica, patentes o licencias de fabricación extranjeras, estarán sujetas a la autorización previa de los contratos en cuestión y su valoración por el Ministerio de Planificación y Cooperación Internacional. d) Las reinversiones de utilidades realizadas por inversionistas extranjeros. e) El aporte de cuales quiera otros activos, bienes o servicios, sujetos a la autorización previa del Ministerio de Planificación y Cooperación Internacional. 4. Las inversiones extranjeras podrán llevarse a cabo mediante: a) Creación de una sociedad en Guinea Ecuatorial. b) Participación en la constitución de una sociedad ecuatoguineana mediante la adquisición total o parcial de sus acciones o de las participaciones sociales, cuando se trata de sociedades cuyo capital no está representado por acciones. La adquisición de derechos de suscripción se equipara a estos efectos a la adquisición de acciones. c) El ejerció de la actividad empresarial en Guinea Ecuatorial por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, mediante la creación de sucursales o establecimientos. d) Cualquier otra forma no contemplada en los números anteriores, previa autorización del Ministerio de Planificación y Cooperación Internacional.

Artículo 2. 1. Favorecer y promover las inversiones productivas en la República de Guinea Ecuatorial. 2. Promover la constitución y el desarrollo de las actividades económicas orientadas hacia la creación de nuevos empleos y oportunidades de capacitación de ecuatoguineanos, la producción de bienes y servicios competitivo para el consumo y la exportación, la mejora de la calidad de vida en el medio rural y urbano, y el aumento de la participación de nacionales en el capital de las empresas.

Artículo 3. Se beneficiarán automáticamente de las ventajas establecidas en la presente Ley las empresas cuyos proyectos están aprobados conforme a la presente Ley.

Artículo 4. Las empresas mineras extractivas y las dedicadas a la explotación de hidrocarburos se regirán por la Ley en especial en la materia.

CAPÍTULO II DE LAS APROBACIONES DE INVERSIÓN

Artículo 5. 1. Sujeto al visto bueno de las inversiones extranjeras, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 de este artículo, el Ministerio de Planificación Internacional aprobará automáticamente todos los proyectos de inversión amparados por esta Ley, siempre negativa de actividades reservadas. Tales aprobaciones o denegaciones serán otorgadas dentro de lo 60, días después de la presentación de la sociedad ante el Ministerio de Planificación Internacional en forma aceptable al Ministerio. La solicitudes describirán el proyecto y sus promotores, proporcionando antecedentes suficientes para satisfacer los requisitos del inciso 4 de este artículo. La solicitud deberá detallar cualquier posible impacto adverso al medio ambiente, a la seguridad de los trabajadores o a la salud, derivado del proyecto propuesto. Deberán también especificar en sus solicitudes el foro escogido para el arbitraje internacional. 2. La lista negativa de las actualidades reservadas será emitida por la Comisión Nacional de Inversiones, la cual estará sujeta a revisión cuantas veces se estime necesario. La lista identificará aquellas actividades reservadas exclusivamente al Estado o a los inversionistas nacionales, o sea aquellas actividades prohibidas directa o indirectamente al capital extranjero. La Comisión también indicará aquellas actividades no admisibles a todos o algunos de los incentivos establecidos bajo esta Ley. 3. Los inversionistas pueden solicitar la modificación de la lista negativa a su favor. Teles solicitudes serán transmitidas por el Ministerio de Planificación Internacional de inversiones para su resolución. En caso de aceptación, la lista negativa será enmendada. 4. El Ministerio de Planificación emitirá un certificado aprobando o rechazando el proyecto, después de realizadas las averiguaciones de los antecedentes de los inversionistas extranjeras involucrados en el proyecto. Las averiguaciones de antecedentes abarcarán las referencias crediticias, los antecedentes comerciales y la solvencia moral de los inversionistas. 5. El certificado de aprobación establecido en el punto anterior especificará los incentivos y los beneficios acordados a la empresa respecto al proyecto; describirá o identificará todas las necesidades respecto a su funcionamiento, precisando su plan de exportaciones.

Artículo 6. Para fines de estadísticas, el Ministerio de Planificación y Cooperación Internacional llevará un registro de capitales extranjeros en donde están inscritas todas las inversiones de capital extranjero recogidas por la presente ley.

CÁPITULO III DE LOS INCENTIVOS A LA INVERSIÓN

Artículo 7. 1. Con excepción de las exclusiones señaladas en la lista negativa vigente, establecida por el artículo 5, las empresas cuyos proyectos hayan sido aprobados conforme a esta ley accederán automáticamente a los incentivos siguientes: a) Por la creación de nuevos empleos, las empresas se beneficiarán de una reducción de su base imponible del impuesto sobre la renta, en una cantidad equivalente al 50% de los salarios pagados a los empleados nacionales. El porcentaje fijado en este inciso permanecerá en vigor sin modificación, durante dieciocho años. b) Por la formación del personal nacional, las empresas se beneficiarán de una reducción de su base imponible del impuesto sobre la renta en una cantidad equivalente al 20% del coste no salarial imputado a la capacitación de los empleados nacionales de la empresa. El porcentaje consignando en este inciso permanecerá en vigor durante dieciocho años. c) Por el fomento de las exportaciones no tradicionales, las empresas recibirán un certificado de crédito válido para el pago de cualquier obligación fiscal y/o aduanera equivalente al 15% de las sumas recibidas en un banco comercial a cuenta de la empresa, por sus exportaciones no tradicionales. Previa presentación del certificado de exportación . del ingreso al país de los recursos provenientes de la misma, el Ministerio de Economía y Comercio, emitirá un certificado de crédito a favor de la empresa beneficiaria, endosable a terceros, por el monto que corresponda al incentivo. El porcentaje consignado en este inciso permanecerá en vigor, sin modificación, durante dieciocho años. d) Por el desarrollo regional o local, las empresas que ejecuten proyectos aprobados en áreas o localidades alejadas de grandes centros urbanos, se beneficiarán de: - Amortización total de gastos de infraestructura pagados y aplicables al año impositivo imputable al gasto, con derecho a reportar a los años sucesivos la amortización de la pérdida que pudiera registrarse. - Exención total de pago de toda clase de obligación impositiva, a excepción del pago del impuesto sobre la renta, impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas, gravemente aduaneros y otros aplicables a su actividad en áreas remotas. e) Por la participación de ecuatoguineanos en el capital de la empresa cuyos proyectos hayan sido aprobados conforme a esta Ley, éstas se beneficiarán de la reducción de su base imponible del impuesto sobre la renta en la cantidad que resulte al aplicar el 1% sobre el exceso del 50% de la participación de los nacionales en el capital social. Para el cálculo de este incentivo, todo cambio en la participación de extranjeros en el capital de tales empresas será registrado en el Ministerio de Planificación con el fin mantener al día el registro de capitales extranjeros. Los porcentajes acordados en este inciso, serán revisables por la Comisión Nacional de Inversiones. 2. Los porcentajes de incentivos adjudicados a una empresa determinada, conforme al inciso anterior, serán aquellos que estén en vigor en el momento de la aprobación del proyecto u otros porcentajes más ventajosos promulgados posteriormente.

Artículo 8. Las pérdidas para fines impositivos que podrán resultar de la aplicación de los incentivos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 7 (I) de la presente Ley, no serán diferentes para su posterior amortización.

CAPÍTULO IV DE LOS PRIVILEGIOS ACORDADOS A INVERSIONISTAS

Artículo 9. Las empresas cuyos proyectos son aprobados conforme a esta Ley estarán exentas de: 1. Todo requisito de licencia previa para la importación o la exportación. 2. Todo gravamen “ad hoc” sobre las importaciones o las exportaciones promulgado por disposiciones sin fuerza de lery.

Artículo 10. El Ministerio de Planificación y Cooperación Internacional, certificará siempre que sea necesario, aquellos productos que pueden importarse o exportarse sin licencia y libre de gravámenes “ad hoc”, indicados en el numeral 2 del artículo anterior.

Artículo 11. Las empresas cuyos proyectos sean aprobados por esta Ley tendrán derecho a recibir los permisos necesarios para los empleados, tanto nacionales como extranjeros, que se requieren para ejecutar dichosa proyectos conforme a las disposiciones legales vigentes en el material.

CAPÍTULO V DE LAS GRANTÍAS

Artículo 12. 1. Conforme a sus obligaciones bajo el Derecho Internacional Público, el Estado se compromete a un trato justo y equitativo para todos los inversionistas en territorio nacional, Por consiguiente, el Estado no apropiará, no interferirá en el goce de sus derechos, ni incumplirá obligaciones contractuales contraídas con ellos, a menos que actúe en el interés publico mediante la correspondiente indemnización justa y adecuada en una moneda libremente convertible. 2. Los empleados extranjeros de las empresas que llevan a cabo proyectos por esta Ley y sus dependientes disfrutarán en Guinea Ecuatorial de todos los derechos y protecciones acordados por el Derecho Internacional. 3. Los inversionistas extranjeros que participan en proyectos aprobados bajo esta Ley están facultados para convertir en moneda extranjera y transferir al exterior las unidades netas de la empresa que les fueran pagadas en forma de dividendos. 4. Una vez satisfechos los impuestos correspondientes, los inversionistas extranjeros podrán convertir en moneda extranjera y transferir al exterior el producto de la liquidación de la sociedad, venta u otra disposición total o parcial de su inversión registrada conforme al artículo 6 de esta Ley. 5. Las empresas aprobadas bajo esta Ley estarán facultadas para transferir libremente al exterior las sumas necesarias para pagar sus deudas y demás obligaciones relacionadas con el proyecto, en moneda extranjera. 6. El certificado de aprobación otorgado por el Ministerio de Planificación Cooperación Internacional y ratificado por la Presidencia del Gobierno, surtirá efectos a los fines de los programas de entidades multinacionales y nacionales de seguros contra riesgos políticos.

Artículo 13. Las personas físicas o jurídicas legalmente establecidas en Guinea Ecuatorial podrán, conforme a las leyes y reglamentos en vigor, concluir y ejecutar todo contrato que juzguen útil a sus intereses, especialmente en materia comercial y financiera, determinar su política de producción, distribución y comercialización y, de forma general, realizar todo acto de gestión conforme a las reglas y usos de comercio en Guinea Ecuatorial.

CAPÍTULO VI DE LAS RESOLUCIONES DE CONTROVERSIAS

Artículo 14. Toda controversia que se suscitare entre el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial y un inversionista extranjero de una empresa cuyo proyecto está aprobado bajo esta Ley se resolverá, en la medida de lo posible, mediante negociaciones directa entre las partes. Si tal controversia no pudiese ser resultada por mutuo acuerdo dentro de un periodo de tres meses subsiguientes a la fecha en que se solicitare la celebración de dichas negociaciones, la controversia será sometida a los juzgados y tribunales del país y, en caso de disconformidad de una de las partes y previo agotamiento de los recursos internos, la controversia podrá ser sometida a un tribunal arbitral a iniciativa de cualquiera de las partes. El tribunal arbitral se establecerá y funcionará de acuerdo a una de las modalidades siguientes, a elección de la parte demandante:

1. Tratados relativos a la protección de inversiones consumidos entre Guinea Ecuatorial y el Estado del que el inversionista es súbdito. 2. Un acuerdo de conciliación o de arbitraje convenido por las partes. 3. La Conversación del 18 de marzo de 1965, sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre estados y nacionales de estos estados y 4. El “Mecanismo Complementario”, aprobado el 27 de septiembre de 1978, por el consejo de Administración del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a inversores, aplicable a aquellos casos en los que una de las partes no satisface los requisitos jurisdiccionales de la Conversación citada en el inciso precedente. El Gobierno de Guinea Ecuatorial se compromete, en virtud de esta Ley, a someterse a la jurisdicción de cualquier tribunal constituido conforme a este Artículo. El consentimiento a tal jurisdicción por parte del inversionista extranjero será expresamente declarado en su solicitud de aprobación del proyecto.

CAPÍTULO VII DE LA CONSTITUCIÓN DE UN ORGANISMO DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES

Artículo 15. Para la promoción de la inversión privada, el Gobierno constituye un Centro de Promoción de Inversiones como institución autónoma dedicada al fomento de inversiones privadas.

Artículo 16. El Centro tendrá las funciones siguientes: 1. Asesorar el Gobierno respecto a la política sobre inversión privada, tanto extranjera como nacional y asuntos afines. 2. Suministrar a los inversionistas datos de utilidad sobre las oportunidades para la inversión, los inventivos, las condiciones de operación de una empresa, las leyes y sus reglamentos, los procedimientos gubernamentales, etc. 3. Ayudar en forma general a los inversionistas en la resolución de problemas que surjan en sus relaciones con el Gobierno y 4. Fomentar selectivamente la inversión extranjera y la colaboración de extranjeros en empresas privadas de publicidad, contactos en el exterior y suministro de información y orientación relativas a fuentes extranjeras y nacionales especializadas: tecnológia, capitales y oportunidades y oportunidades comerciales.

Artículo 17. El Centro de Promoción de Inversiones tendrá la siguiente estructura organizativa: 1. El Consejo de Administración nombrado por representantes del sector privado. Estará integrado por cinco o más miembros, de los cuales dos representarán el Gobierno y serán nombrados por el Primer Ministro del Gobierno y tres al sector privado, nombrados por la Asociación de Empresarios. El Presidente y el Vicepresidente provendrán del sector privado y serán elegidos por simple mayoría. El mandato de los miembros del Consejo será de dos años, renovables, el del Presidente será de cuatro años. Las funciones del Consejo serán: Revisar las recomendaciones del Director Ejecutivo del Centro en materia de política, revisar los programas anuales de trabajo, objetivo y resultados del Centro en la realización de eventos importantes para la promoción y en la movilización de ayuda técnica y financiera proveniente del exterior. 2. Un Director Ejecutivo, nombrado previa recomendación del Consejo y secundado por el pequeño de su selección, estará a cardo del manejo de las operaciones diarias del Centro. Devengarán sueldos competitivos. En el mercado.

Artículo 18. El Gobierno proveerá los recursos para el financiamiento del centro y complementará, si fuera necesario, dicha financiación con recursos provenientes de donantes extranjeros o de fuentes privadas externas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Quedan en vigor los regimenes privilegiados y los convenios de establecimiento acordados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley a empresas que ejercen sus actividades en la República de Guinea Ecuatorial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley, particularmente los Decretos-Leyes nº 10/1979, del 17 de noviembre y el nº 7/1985, del 10 de junio.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en los medios informativos nacionales. Dada en Malabo, a treinta días del mes de abril del año mil novecientos noventa y dos.

POR UNA GUINEA MEJOR, OBIANG NGUEMA MBASOGO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE INVERSIONES

La Ley nº 2/1994, de fecha 6 de junio, por la que se introducen ciertas modificaciones en la Ley nº 7/1992, de fecha 30 de abril, sobre el Régimen de inversiones en la República de Guinea Ecuatorial. Con el propósito de reforzar el apoyo y garantías a las inversiones privadas en el país, el día 30 de abril de 1992 sobre el Régimen de Inversiones en la República de Guinea Ecuatorial, y considerando que es necesario introducir ciertas modificaciones a la citada Ley para que los incentivos, privilegios y garantías que ella otorga. En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el día 11 de marzo de 1994 y aprobada por la Cámara de los Representantes del Pueblo, en su sesión plenaria ordinaria celebrada en Malabo del día 25 de abril al 24 de mayo del mismo año, vengo en sancionar la presente Ley por la que se introducen ciertas modificaciones a la Ley nº 7/1992, de fecha 30 de abril, sobre el Régimen de Inversiones en la República de Guinea Ecuatorial.

CAPÍTULO ÚNICO DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE INVERSIONES EN LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL

Artículo 1. Se modifica el artículo 1, numerales 2 y 3 de la Ley nº 7/1992 agregando a continuación de las palabras “exterior” e “inversiones” los siguientes textos, quedando así dichos numerales: Numeral 2. Como inversión de capital extranjero se entiende aquella realizada por personas físicas y jurídicas extranjeras, así como ecuatoguienanos con residencia legales en el exterior, con fondos provenientes del extranjero. Numeral 3. Se consideran como inversiones extranjeras las siguientes:

Artículo 2. Se modifica el texto del artículo 5, numeral 1, de la Ley nº 7/1992, suprimiendo las frases “sujeto al visto bueno de las inversiones extranjeras, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 de este artículo, el Ministerio de Economía y Hacienda”, quedando así dicho numeral: “sin perjuicio de que los inversionistas extranjeros estén sujetos al visto bueno posterior, el Ministerio de Economía Hacienda, aprobará automáticamente todos los proyectos de inversión amparados por esta Ley, siempre y cuando dichos proyectos no se encuentren en la lista negativa de actividades reservadas. Tales aprobaciones o delegaciones serán otorgadas dentro de los 60 días después de la presentación de la sociedad ante el Ministerio de Economía y Hacienda en forma aceptable al Ministerio. Las solicitudes describirán el proyecto y sus promotores, proporcionando antecedentes suficientes para satisfacer los requisitos del numeral 4 de este artículo. La solicitud deberá detallar cualquier posible impacto adverso al medio ambiente, a la seguridad de los trabajadores o la salud, derivado del proyecto prosupuesto. Deberán también indicar las acciones específicas que los promotores adoptarán para evitar o limitar tales consecuencias. Los inversionistas extranjeros deberán también especificar en sus solicitudes el foro escojido para el arbitraje internacional”

Artículo 3. Se modifica el texto del artículo 7, numeral 1, literales a), b), c), d) y e), de la Ley nº 7/1992, de fecha 30 de abril, suprimiendo respectivamente los textos de los mencionados literales, quedando así los mismos: “a) por la creación de nuevos empleos, las empresas se beneficiarán de una deducción adicional en el cálculo de su renta anual imponible en el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total imputable al proyecto de los salarios de las Empresa a sus empleados nacionales durante el correspondiente año fiscal”: “b) por la formación del personal nacional, las empresas se beneficiarán de una deducción en el cálculo de la renta anual imponible en un monto equivalente a doscientos por ciento (200%) del costo no salarial de capacitación de empleados nacional, sufragado por estas durante el correspondiente año fiscal”. “c) por el fomento de las exportaciones no tradicionales, las empresas recibirán un certificado de crédito para el pago de cualquier obligación impositiva o aduanera en un monto equivalente a un quince por ciento (15%) de las divisas recibidas por concepto de sus exportaciones no tradicionales en los bancos comerciales de Guinea Ecuatorial para su conversión en moneda local”. “d) por el desarrollo regional o local, las empresas que ejecuten proyectos aprobados en áreas o localidades alejados de grandes centros urbanos, se beneficiarán de: - La amortización completa como costo deducible en el año impositivo en el cual fue efectuado, con derecho a diferir indefinidamente hacia el futuro de todos los gastos de infraestructura pagados por la empresa en la ejecución del proyecto, siempre y cuando las obras sean de uso público o social, tales como puentes, carreteras, colegios, dispensarios u obras similares. - La exoneración de toda clase de obligación impositiva con excepción del impuesto sobre la renta, el impuesto sobre las ventas, los gravámenes aduaneros y otros aplicables a su operación en áreas remotas” y “e) por la participación de ecuatoguineanos en el capital de la empresa, cuyos proyectos hayan sido aprobados conforme a esta Ley, las empresas se beneficiarán de una deducción porcentual en su tasa de impuesto sobre la renta, en un monto igual al porcentaje en el nivel mínimo de propiedad del capital de la empresa mantenido por los inversionistas nacionales durante el año haya excedido un cincuenta por ciento (50%)”

Artículo 4. Se modifica el texto del artículo 14 de la Ley nº 7/1992, suprimiendo el texto íntegramente y remplazándolo por el siguiente: 1. si así lo pidiera un inversionista extranjero en su solicitud para aprobación de un proyecto de inversión conforme al artículo 5, el certificado de aprobación dispondrá que cualquier controversia, litigio, diferencia o reclamo que surjan entre el inversionista y el Gobierno respecto el proyecto aprobado que no pudiera ser resuelto por la vía amistosa, lo sea por medio de arbitraje internacional. 2. Cuando un certificado de aprobación de proyecto de inversión dispone de las controversias sean resueltas por medio de arbitraje de la Comisión de la Naciones Unidas, para en derecho Mercantil Internacional en vigor en la fecha de emisión del certificado, salvo acuerdo manifestado en el certificado entre el Gobierno y el inversionista extranjero, en cuyo nombre se emitirá el certificado . . para la resolución de la controversia de otra manera. 3. La cláusula arbitral de un certificado de aprobación de proyecto de inversión se entenderá también con el consentimiento tanto del Gobierno como del poseedor del certificado a la jurisdicción arbitral establecida en el certificado y obligatorio para ambas partes. 4. Nada en lo dispuesto en el presente artículo limitará el derecho de un poseedor de un certificado de aprobación, cuando este no obliga a la resolución de controversias por medio del arbitraje internacional, de aprovechar las instancias disponibles ante los tribunales ecuatoguineanos o las que surjan de un tratado bilateral de protección de inversiones o concluido entre Guinea Ecuatorial y e país del cual es nación el poseedor de un certificado de aprobación de proyecto de inversión”.

DISPOSICIONES ADICIONALES

1. En virtud de la reestructuración de los diferentes Departamentos Ministeriales, se entenderá Ministerio de Economía y Hacienda donde quiera que, en la Ley nº 7/1992, de fecha 30 de abril, aparecía Ministerio de Planificación y Cooperación Internacional. 2. Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda a elaborar el reglamento de Aplicación de la presente Ley, que será sometido al Gobierno para su aprobación.



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